Iura Novit Curia, fumus boni iuris y periculum in mora
Antonio Brito Pérez (*)
Bajo el enunciado de los aforismos que figuran en el encabezado podríamos sintetizar dos resoluciones judiciales notificadas a las partes esta semana. La primera de ellas es la sentencia nº 51/2021 de 4 de febrero dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala desconcentrada de Las Palmas de Gran Canaria por la que se anula el decreto 188/2018, de 26 de diciembre de la consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad por el que se aprueba la OPE del personal estatutario del SCS para 2018, y la OPE adicional para la estabilización del empleo temporal del personal estatutario del SCS.
La segunda de ellas es el auto nº 109/2021 de 4 de marzo dictado por el juzgado de Primera Instancia nº UNO de Arona por el que se estima la medida cautelar solicitada y acuerda la suspensión ejecutiva de varias resoluciones de órganos internos del PSOE que implicaban la suspensión de militancia y expulsión del partido del actual alcalde del municipio de Arona.
Pero, vayamos por partes:
a.- Dame los hechos y yo te daré el derecho: En el primer caso se apunta que la OPE al tratarse de una disposición general requiere su publicación como condición necesaria para su eficacia y se rige, también, por el principio de ‘vacatio legis’ de veinte días, salvo que la propia norma establezca expresamente otra cosa. Aplicando tales principios al supuesto de hecho resulta ser que la disposición impugnada fue publicada el 31 de diciembre de 2018, y entró en vigor 20 días después, es decir el 20 de Enero de 2019. Y esto es lo determinante para declarar la nulidad del Decreto ya que se parte de la premisa de que es imposible cumplir con las previsiones estipuladas en los presupuestos generales de la CC.AA de Canarias para 2018 aprobada por Ley de 27 de Diciembre de 2017.
b.- Acerca del lenguaje callejero y otra actitudes: Las resoluciones judiciales pueden compartirse o no. Seguramente habrá argumentos sólidos para discrepar de la misma, No obstante lo anterior, no alcanzo a comprender como es posible que un alto responsable sindical, por muy enfadado que esté, aluda a elementos lúdicos para adjetivar un posicionamiento judicial a la hora de dictar resoluciones judiciales, apoyándose en un lenguaje vulgar, soez y callejero, comprensible en un militante o afiliado de base, inadmisible, a todas luces, en un representante o dirigente sindical. Se prescinde de lo obvio, los recurrentes piden la nulidad de pleno derecho de la disposición general, y resulta innecesario y absurdo que a la hora de decidir los tribunales de justicia tengan que aquietarse exclusivamente a los argumentos jurídicos alegados por las partes. Hasta un principiante en el mundo del Derecho sabe de la existencia del manido principio ‘Iura Novit Curia’. Como todo en la vida hay que hacérselo mirar y no reincidir porque un mal día lo tiene cualquiera.
c.- El derecho a probar la inocencia dentro del ejercicio del derecho de defensa: Suele ser habitual en las organizaciones políticas y sindicales que por motivaciones políticas aceleren sus trámites sancionadores para depurar presuntas conductas reprobables y que normalmente forman parte de sus catálogos de infracciones, prescindiendo de los más elementales derechos de defensa, entre ellos el derecho de proponer pruebas de descargo, que en definitiva ha sido el detonante para que se adoptara la medida cautelar mentada en este escrito, aplicando los principios cautelares de apariencia de buen derecho y peligro de mora.
(*) Abogado y Doctor en Derecho