Excepción, Sitio o Pasmo

José Manuel Adán (*)

El presidente del gobierno con mayoría absoluta nos tiene acostumbrados a una inacción sorpresiva ante los grandes problemas políticos de su mandato pero me temo  que los ciudadanos compatriotas no han terminado de acostumbrarse a esta parsimoniosa manera de gobernar, sobre todo porque no se ha visto que sea efectiva.

Dejando a un lado el rescate parcial pero pleno  de las Cajas de Ahorro que según él no ocurrió y el incremento de la tasa de crecimiento llevando también según él a terminar su legislatura con aproximadamente el mismo número de parados en que nos dejó Zapatero pero piafando porque alguno menos habría y esto como grandes  logros, nos encontramos ahora con el gravísimo problema de la proclamada independencia de Cataluña por parte del Parlamento autonómico, lo que en ni en el resto de Europa ni en el resto del mundo  entienden.

¿Cómo se ha podido llegar hasta aquí después de cuatro años de mayoría absoluta?  Siguiendo la política del avestruz, aquí no pasa nada y si pasa como máximo será la Justicia la que decida qué hacer, por lo que  con los fiscales   y abogados del Estado hubiera sido necesario, el gobierno de la Nación sobra al no ejercer la función ejecutiva para el que está creado.

Pero claro, la Constitución Española es la ley de leyes y para aplicarla es necesaria la acción del gobierno y lo mismo ocurre con el resto de las leyes y esos actos de enervar las leyes pertenecen al ejecutivo, por no hablar ahora de la aplicación de las  leyes financieras como extraordinaria arma de poder. Los fiscales no pueden poner en marcha el artículo 155 de la CE, ni el 78.2 ni los 86 y 116  ni exigir el respeto a los déficits y  a las emisiones de deudas y bonos públicos.

Después de mucho trastear con  el artículo 155 de la CE como posibilidad remota de poder aplicarse ahora resulta que con las Cortes disueltas existe disparidad entre los juristas  especialistas en derecho constitucional en cuanto a la posibilidad de su aplicación al no considerar a la Diputación  Permanente del  Senado con los mimbres suficientes  para poder representar al Pleno en este caso especial, ya que  el artículo 78 de la CE solo autoriza  a la Diputación Permanente cuando el Senado no está reunido pero tampoco está disuelto, como en este caso, la función de” velar por los poderes de las Cámaras”, pero velar  no puede interpretarse como sinónimo de ejercer el poder del Senado. (78.2). Sería pues cuestionable la aplicación del artículo 155 de la CE.

Sin embargo la relación del 78.2 con el 116 (estados de alarma, excepción y sitio) autoriza a la Diputación Permanente  a  “asumir las facultades que correspondan a las Cámaras.”  El 116.3 (estado de excepción) la faculta para señalar  su duración (30 días prorrogables a otros 30), su ámbito territorial y sus efectos. En cuanto al 116. 4 (estado de sitio) la faculta para que a propuesta del Gobierno  determine su ámbito territorial, duración y condiciones. “Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjera alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente”.

El artículo 548 del Código Penal señala que “La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigados con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente  previstas salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del artículo 545 (los que hubieran inducido, sostenido o dirigido la sedición...) y  a sus autores y promotores”. Es decir no es necesario que se produzca la sedición para ser castigada basta con la provocación, la conspiración o la proposición como claramente es lo ocurrido en el Parlamento catalán. Vemos pues que la mera provocación es punible, no es necesario que exista un resultado, ya existe un delito de intención. Al existir la intención declarada o manifiesta (“Viva la república catalana”) por la Presidenta de ese Parlamento ya ha incurrido en un delito punible por el Código Penal sin necesidad de que se consume la sedición ¿Dónde está la Fiscalía y la Abogacía del Estado para querellarse  contra esta Presidenta y los miembros del Parlamento que la secunden? Y si el tal Rajoy no lo impulsa ¿podrá ser él mismo acusado por delito de omisión del deber de perseguir el delito?

Hubiera sido más razonable no haber disuelto las Cortes y haber tomado las medidas políticas y legales oportunas ante un golpe de Estado, pero la disolución de las Cortes en modo alguna deja a España indefensa si se toman las medidas enunciadas previstas en el artículo 548 del Código Penal y en el  artículo 116  de la CE referente a los  estados de excepción y sitio.

Existe otro estado ya no de excepción ni sitio que sin embargo aún no he encontrado en la Constitución, pero por lo mucho que lo utiliza se diría que es el habitual en el  Registrador que es el del pasmo (“Admiración y asombro que dejan como en suspenso la razón y el discurso”). Esta suspensión permite  no hacer nada y  como la juventud, se cura con el tiempo y si  alguna vez hubiera  sido útil  me temo que esta vez no será  el caso ya que  los acontecimientos vienen atropellando  la agenda del Regidor de tiempos  y aun cuando nos falte la clase intelectual en la pirámide de la Sociedad que la mayoría de países europeos tienen, para parar a unos indeseables separatistas, espero que esta vez y sin que sirva de precedente, actúe el registrador eficaz, política y legalmente de acuerdo con la Constitución. Los separatistas de otras regiones están tomando nota.

(*) Economista e Inspector de Finanzas del Estado