Algunos políticos canarios y peninsulares se lían con las aguas de ZEE y con el tellurium

Bruno Perera (*)

Parece  ser que científicos españoles conocían desde antes de 2011 que sobre los volcanes submarinos  localizados al Sur/suroeste de Canarias, llamados: Las Hijas, Bimbache, Echo, Paps, Pelicán, Ico, Infinito, Drago y Tropic, se hallaban yacimientos de ferromanganeso. 

Si no me equivoco, en abril del 2015 científicos británicos y españoles zarparon desde Tenerife en una nave británica llamada M/v. James Cook, y exploraron los 9 volcanes submarinos mencionados, hallando un yacimiento de (tellurium=telurio) sobre el volcán ‘Tropic’;  y según los cálculos que los científicos han dado, puede que haya en sitium unas 2.670 toneladas de dicho mineral, que daría lugar a que fuera el mayor yacimiento habido en el mundo.

Los 9 volcanes submarinos se encuentran desperdigados rumbo Sur/suroeste de la isla El Hierro: Las Hijas se halla a unas 41M/n. Bimbache, Echo y Paps a unas 105M/n. Pelicán e Ico a 155 M/n. Infinito y Drago a 195 M/n. Y “Tropic” donde se halló el (tellurium=telurio) a 264 M/n Sur/suroeste de la Isla El Hierro, y a 241M/n Oeste de un punto de costa localizado en el Sahara  a 67 M/n norte del puerto de Noahadibú Mauritania. Ver fotos A,B y C.

De estos datos se deduce que los volcanes submarinos indicados -aunque se diga que son del mismo origen volcanológico que las Islas Canarias- se hallan todos dentro de aguas internacionales porque la Ley del Mar de Naciones Unidas que España ratificó en 1997 le niega todo derecho a Canarias sobre las 200 M/n de aguas de ZEE, e incluso sobre las 150 M/n de aguas extras que otorga la ONU.

La razón por la que nuestro archipiélago no posee aguas de ZEE donde entran las aguas territoriales también llamadas aguas jurisdiccionales, está basada en que Naciones Unidas no otorga a los archipiélagos adheridos a una nación continental o también llamada nación ribereña,  ningún derecho sobre el mar que lo bañe. Naciones Unidas basa su jurisprudencia en que únicamente los (Estados Archipelágicos) y las naciones continentales=ribereñas, poseen derechos sobre aguas de 200 M/n de ZEE y extra 150 M/n a partir del límite de su plataforma continental, siempre y cuando no deba compartir con otra nación vecina, en cuyo caso se dividirían las aguas; y en el caso de la 150M/n extra, se concede si la isóbata no supera 2.500 metros de profundidad y si no hay nación vecina con la que se deba dividir.

Canarias según la Ley del Mar, sólo posee el mar que cierra dentro de sus bahías después de trazar líneas rectas entre los puntos más distantes habidos en las costas de cada isla de nuestro archipiélago. Fuera de las líneas rectas que se trazan entre los puntos más distantes de las costas de  cada una de nuestras islas, las aguas que estén hacia mar adentro, son internacionales y están bajo la potestad de Naciones Unidas.

Por otra parte y en relación con lo mismo, algunos políticos canarios alegan que “Tropic” está localizado dentro de las aguas canarias y que por ello el (tellurium=telurio) que pueda haber en los yacimientos pertenece a nuestro archipiélago; “defendiendo su teoría con lo que expone el artículo 76 de la Ley del Mar”, y creyendo tales políticos que dicho artículo ampara sus alegatos; cuando que es incierto porque el artículo 76 se refiere a Estados Archipelágicos y a naciones continentales=ribereñas, y no a archipiélagos adheridos a una nación continental=ribereña como es España.

Asimismo en la página 46 de La Ley del Mar en parte IV Estados Archipiélagicos el artículo 46 explica claramente que los archipiélagos que no son Estados Archipelágicos no poseen derecho sobre las 200 Mn de aguas de ZEE ni tampoco sobre las 150 M/n extras.

Si nos atenemos a lo que se divulga en el artículo 76 de la página 63 de La Ley del Mar, que es lo que alegan algunos políticos canarios para reclamar los yacimientos, entonces por causa de que Canarias no es un Estado Archipelágico y también porque ‘Tropic’ se halla unas 23 M/n más cerca del Sahara que de nuestro archipiélago, el yacimiento habido en ‘Tropic’ podría pertenecer antes a los saharauis si Naciones Unidas les concediera las 150 M/n de plataforma extra. E incluso el resto de los volcanes submarinos: Las Hijas, Bimbache, Echo, Paps, Pelicán, Ico, Infinito y Drago, porque todos estarían dentro de las 150 M/n de plataforma extra que le podría corresponder al Sahara. Pero creo que esos volcanes submarinos incluyendo ‘Tropic’ no podrán pertenecer a Canarias ni tampoco al Sahara, porque por una parte nuestro archipiélago no posee aguas de ZEE y por otra, porque están fuera de las 200 M/n que podría obtener el Sahara cuando se independizara. También las 150 M/n de plataforma extra el Sahara no las podría obtener porque la isóbata de la zona donde están las islas submarinas supera los 2.500m de profundidad.

En la actualidad los volcanes submarinos señalados están en aguas internacionales bajo la potestad de Naciones unidas, y según la Ley del Mar los recursos habidos en esos yacimientos se podrán explotar con la autorización pertinente de naciones Unidas, pero habría que donar un tanto por ciento que se repartiría entre las naciones que se hallen en vías de desarrollo.  Pero el problema comenzaría en saber a qué nación le otorgaría Naciones Unidas el derecho de explotación.

Por favor, ver a seguir el artículo 76 para que puedan comprender mejor lo que trato de explicar.

Parte VI Plataforma continental

Artículo 76 Definición de la plataforma continental

1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

2. La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6. 3.

El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.

4. a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante: i) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1 % de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental; o ii) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud continental. b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base.

5. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 4, deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Este párrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen.

7. El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma continental, cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud.

8. El Estado ribereño presentará información sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de conformidad con el Anexo II sobre la base de una representación geográfica equitativa. La Comisión hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios.

9. El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas cartas e información pertinente, incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su plataforma continental. El Secretario General les dará la debida publicidad.

10. Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.

Post datum:. (1).

(A). Qué es tellurium=telurio= teluro2 es un elemento químico cuyo símbolo es Te y su número atómico es 52. Es un metaloide que se encuentra en el grupo 16 y el periodo 5 de la Tabla periódica de los elementos.